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0 bytes 0 Kb SENTENCIA 148 MINISTRO REDACTOR
SENTENCIA 148

MINISTRO REDACTOR: Dr. Daniel Gutiérrez Proto

Montevideo, 19 de julio de 2010

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “GCW C/ CASMU – INSTITUCION DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA DE PROFESIONALES SIN FINES DE LUCRO - DEMANDA LABORAL - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY Nº 18.572”, FICHA 2-48451/2009; venidos a conocimiento de la Corporación en virtud de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por el representante de CASMU, en oportunidad de evacuar el traslado de la demanda.

RESULTANDO:

1. A fs. 87 y ss la demandada CASMU interpuso excepción de inconstitucionalidad respecto de lo dispuesto en los arts. 9, 10, 14, y 17 de la Ley Nº 18.572.
Fundando la misma sostuvo en síntesis:
- El art. 9 de la Ley Nº 18.572 fija un plazo para contestar la demanda de 10 días lo que resulta evidentemente breve y limita claramente el derecho de defensa establecido en la Constitución (art. 12), marcando una notoria desigualdad con el trabajador (art. 8 de la Carta), quien dispone de todo el plazo previo a la prescripción para preparar su demanda.
- El art. 10 al impedir la reconvención, citación en garantía y noticia de terceros también conspira contra el adecuado derecho de defensa, resultando sorprendente que las normas sustanciales aprobadas en los últimos años facilitando la “tercerización” han expandido la responsabilidad por deudas laborales, aportes de seguridad social, etc.
- En cuanto al art. 14 resulta evidente que vulnera el principio constitucional de igualdad (art. 8) al establecer consecuencias más gravosas para una de las partes ante la incomparecencia a la audiencia única.
- Se limita el acceso del demandado al recurso de apelación al exigirle, para su admisión, un depósito previo del 50% del monto de la condena. Resulta evidente que de este modo la Ley vulnera una vez más el derecho de defensa, violando la garantía del debido proceso.

2. Por providencia Nº 2530/2009 el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 7º Turno, dispuso la suspensión de los procedimientos y su elevación para ante esta Corporación donde fueron recibidos el 24/11/09 (fs. 107).

3. Por Interlocutoria Nº 1896/09 se resolvió dar ingreso de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta, confiriéndose traslado por el término legal.

4. En dictamen Nº 534/10 el Sr. Fiscal de Corte, consideró que corresponde desestimar la excepción de inconstitucionalidad deducida.

5. Cumplido el pasaje a estudio dispuesto por providencia Nº 269/10 se acordó dictado de sentencia en forma legal.

CONSIDERANDO:

1. La Suprema Corte de Justicia, por mayoría hará lugar parcialmente a la excepción de inconstitucionalidad, declarando la inaplicabilidad al caso de los arts. 14 inc. 1 y 17 inc. 2 de la Ley Nº 18.572, por los fundamentos que se expondrán.

2. La Corporación ya se ha pronunciado recientemente sobre idéntica cuestión litigiosa (Sent. Nº 137 del 21.6.2010) cuya resolución debe abordar en primer lugar, la legitimación de la demandada para deducir la excepción de inconstitucionalidad, en tanto titular de un interés personal, directo y legítimo lesionado por las normas cuya inconciliabilidad con las disposiciones de la Carta se postulan.
En el referido fallo la Corporación decidió que “... no resulta razonable sostener que el demandado deba interponer múltiples excepciones respecto de las normas que entiende inconstitucionales, a medida que el proceso arriba a la etapa que hace aplicable cada una de las reglas que se cuestionan.
Un proceder semejante, contrario a un elemental criterio de razonabilidad, supondría la admisión de planteamientos de inconstitucionalidad sucesivos, que distorsionarían por completo el principio de celeridad que inspiró la reforma.
Otras razones coadyuvan, asimismo, para llegar a la conclusión de la legitimación. En efecto, el demandado –no voluntariamente- ingresó en el presente proceso laboral y, por ende, se le aplicarán todas las normas de procedimiento que contiene, incluidas las atacadas. De modo que, desde el momento que se le notificó la demanda, la única posibilidad que las normas impugnadas no lo perjudiquen (porque ya son pasibles de aplicación) es la hipótesis de comparecencia a la audiencia de ambas partes y de resultado ganancioso en el juicio. Porque de otra forma, es seguro que se le van a aplicar.
El ingreso pues, en la situación de la norma (por ser empleador demandado) acaece cuando accede al proceso, por lo que no tiene que esperar a la ocurrencia puntual de las situaciones reguladas para el procedimiento, por las que ‘seguramente’ deberá pasar.
En definitiva, admitir la falta de legitimación supondría una actuación contraria a los más elementales principios de economía procesal, celeridad y tratándose de materia laboral, de protección, consagrados en el artículo 53 de la Carta”.

3. Estima la Corte, y en este punto coinciden sus integrantes naturales, que el art. 9 de la Ley es perfectamente compatible con la regulación constitucional de las garantías del debido proceso y del ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio.
En el caso, el legislador nacional, en el legítimo ejercicio de su potestad, establece el trámite o procedimiento a seguir una vez presentada la demanda disponiendo que el demandado cuente con un plazo de 10 días hábiles para presentar su contestación. La disposición, en lo que interesa al excepcionante va dirigida a una de las partes del proceso (demandado) y en nada discrimina entre ellos (los iguales) por lo que no se puede considerar que la norma impugnada afecte el principio de igualdad.
El plazo establecido para contestar la demanda en el art. 9 de la Ley bajo ninguna forma puede entenderse que cercena o limita el derecho de defensa en juicio del demandado en un proceso laboral ordinario, ni el establecimiento de dicho plazo de diez días hábiles significa vulneración alguna del debido proceso, desde que la Carta no ampara una forma concreta de proceso o procedimiento, sino básicamente que el justiciable tenga su “día ante el Tribunal”, es decir, contar con la oportunidad y los medios procesales efectivos a fin de ser oído, rendir prueba y formular sus defensas, cuestiones éstas que surgen amparadas en el texto legal impugnado (cfme. Sent. Nº 22/89 –entre otras-).
A mayor abundamiento, la demostración palmaria de que la disposición del art. 9 no vulneró las posibilidades de ejercicio del derecho de defensa en juicio de la demandada, está en los propios términos de la oposición a la pretensión, la que incluye, además de la interposición de excepciones previas, la frontal contradicción de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, y el ofrecimiento de múltiples medios probatorios tendientes a acreditar la fundabilidad de la defensa.

4. La Corporación desestimará, también por unanimidad, la pretensión de declaración de inconstitucionalidad del art. 10 de la Ley Nº 18.572.
Como se sostuvo en la Sentencia Nº 137/10: “... la disposición atacada hace referencia a la imposibilidad de la reconvención y a una fuerte limitación para el emplazamiento o la noticia de terceros, lo cual en definitiva queda a la voluntad del demandante.
Más allá de lo discutible de la solución legislativa, que ya ha dado lugar a múltiples posiciones a nivel doctrinal, los miembros de la Corporación consideran que no resulta violatoria de ningún mandato constitucional, ni –en particular- el principio de igualdad de las partes en el proceso o el derecho de defensa en juicio.
El derecho a una defensa adecuada, se vincula, indisolublemente, al principio del debido proceso, consagrado constitucionalmente, y emerge de la intelección armónica de diversos textos de la Carta (arts. 7, 8, 18, 23, 30 y 72), como lo ha destacado pacífica jurisprudencia de la Corporación, convocando en su apoyo la prestigiosa opinión de Justino Jiménez de Aréchaga.
Conforme las atribuciones que la Carta le confiere (Artículo 18 - Las Leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios), el legislador puede regular el procedimiento de acuerdo a los valores o intereses generales comprometidos en cada caso.
Por lo tanto, no puede considerarse vulnerado el derecho de defensa en juicio, porque como esta Corporación lo ha afirmado en reiteradas oportunidades: ‘... la Carta no ampara una forma concreta de proceso o de procedimiento, sino básicamente que el justiciable tenga ‘su día ante el Tribunal’, es decir, el poder contar con la oportunidad y los medios procesales de ser oído, rendir prueba y formular sus defensas’ (cf. entre otras Sentencias Nos. 450/86, 153/88, 54/90, 57/92, 30/93). Así como, que ‘la facultad legislativa de regular las etapas procesales, la ritualidad de los juicios (art. 18 de la Carta Fundamental), facultad que lleva implícita la de adaptar el proceso a la naturaleza peculiar del derecho comprometido en cada relación procesal’ (Sentencias Nos. 70/68, 8/86, 56/86). Y ha establecido que ‘ni el número de etapas o formalidades, ni la supresión de recursos o instancias, dan mérito a la pretensión de inconstitucionalidad (Sentencias Nos. 450/86, 153/88, etc.)’ (Sentencias Nos. 54/90, 30/93 y 186/07)’.
‘Trasladando tales conceptos al caso de autos, no se advierte que la disposición impugnada haya privado al indagado de ‘tener su día ante los Tribunales’, de ser oído ni de articular sus defensas ...’ (cf. Sentencia Nº 288/2009).
Por lo tanto, las limitaciones que en orden a la reconvención y el emplazamiento o noticia de terceros se disponen en el artículo 10 de la Ley, bajo ninguna forma puede entenderse que cercenan o limitan el derecho de defensa en juicio del demandado en un proceso laboral ordinario, ni significan vulneración alguna del debido proceso, ya que, aunque en forma restringida, el justiciable tendrá ‘su día ante el tribunal’; esto es, contará con la oportunidad y los medios procesales efectivos a fin de ser oído, rendir prueba y formular sus defensas.
De todas formas, lo establecido en la disposición cuya constitucionalidad se cuestionó, no implica que el demandado quede desprovisto de tutela jurídica, pues obviamente podrá incoar un proceso contra el actor, si lo deseare, entrando en juego eventualmente la acumulación de autos, no proscripta en el texto legal en examen.
Por otra parte, tampoco se impide al demandado intentar la acción respectiva contra el tercero que considera responsable, a fin de lograr el reembolso o reintegro”.

5. El art. 14 inc. 1º será declarado inconstitucional.
Pese a que el derecho laboral es eminentemente tuitivo o protector de los derechos de la parte más débil en la relación de trabajo, y que el principio constitucional de igualdad, tolera un tratamiento diferente a situaciones disímiles, la discriminación que hace el art. 14 en punto a la observancia de la carga de la comparecencia a la audiencia única carece de justificación razonable.
Es que, en puridad, al trabajador se le exonera de la carga de la comparecencia, sin que se verifiquen razones de peso que permitan inferir la adecuada motivación o razonabilidad de la radical diferencia de tratamiento de idéntica situación procesal en claro detrimento de la posición de la parte demandada.
La carga de la comparecencia es un principio básico de los procesos por audiencias, concreta en este ámbito los principios de inmediación, responsabilidad, buena fe y lealtad procesal (también los de celeridad y concentración) y no se advierte por qué fundamentos el trabajador es eximido de dicho onus. En otros términos, la sanción del archivo no es tal, no impide que el actor pueda replantear la pretensión cuantas veces le plazca. La previsión legal contestada, premia entonces al actor negligente, mientras que a la contraparte en situación idéntica, esto es, inasistencia no justificada, se le asigna la consecuencia gravosa de que se dicte sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda y estando a la prueba obrante en autos con anterioridad a la audiencia.
La discriminación no encuentra justificación racional, pues, en punto a la comparecencia a una audiencia judicial, el trabajador, quien es precisamente el más interesado en el progreso de la demanda y la expeditividad del proceso, no está en inferioridad de condiciones respecto del empleador.
No resulta razonable ni justificado que si el accionante es notificado con suficiente antelación a la fecha de la audiencia preliminar, se le libere en los hechos de la carga de la comparecencia, y se prive de sanción a la inasistencia injustificada, mientras que al empleador se le aplica una sanción gravísima, de relevante incidencia negativa en su situación procesal, que en los hechos implica la pérdida del juicio.
Si el tratamiento desigual en punto a situaciones procesales idénticas carece de justificación razonable, la norma vulnera el principio constitucional de igualdad (art. 8 de la Carta).
La declaración de inconstitucionalidad del artículo en examen, sólo en cuanto regula las consecuencias de la incomparecencia del actor, no implica un “salto al vacío” que conlleva la ausencia de solución legal al problema, y si se tiene en cuenta que la Corte no puede en nuestro ordenamiento jurídico pronunciar sentencias “aditivas” que completen una norma legal parcialmente vulneratoria de normas o principios de la Carta, habrá de buscar la solución en la norma de integración del art. 31 de la Ley: regirá en el caso la disposición del art. 340.2 del CGP que establece que a la parte actora que no compareciera sin causa justificada a la audiencia preliminar se le tendrá por desistido de la pretensión, norma que contempla en plenitud el principio constitucional de igualdad en su proyección al proceso laboral.
Si el trabajador es un sujeto débil, y debe ser protegido, mediante el criterio de la “desigualdad compensatoria” a que hacía referencia el Prof. Ermida (sesión de la Comisión de Legislación del Trabajo de Senadores del 19.5.09) sosteniendo que en su aplicación la omisión del empleador de asistir a la audiencia so pena de una manera distinta a la del trabajador, en el caso tal principio tutelador no es de recibo por cuanto, en puridad, el archivo no es sanción alguna, sino un mero proveimiento sin carácter definitivo, que permite que el trabajador pueda reiniciar el juicio todas las veces que quiera.
Frente al deber o carga de comparecer a las audiencias judiciales, no se verifica una situación de desigualdad real que determine la adopción de una solución procesal notoriamente más beneficiosa para el trabajador cuando no hay razones que, en esta situación específica la coloquen en una posición de indefensión, debilidad o desamparo.

6. También se declarará inconstitucional el art. 17 inc. 2 de la Ley Nº 18.572.
Se trata de un requisito de admisibilidad de la apelación de la parte demandada, cuya excesiva gravosidad (depósito del 50% del monto de la condena) conspira en forma directa y relevante contra el ejercicio del derecho de defensa en juicio, que comprende, en esta estructura procesal, la revisión por un órgano de alzada de la decisión de primer grado.
En términos de la pluricitada sentencia: “En efecto, tratándose de un proceso de doble instancia, su apertura por parte del demandado perdidoso, es obstaculizada sin fundamento razonable por una exigencia legal que parece enderezada a impedir o desestimular que el demandado apele, cuando el principio general en este ámbito debe ser la facilitación del ejercicio de los medios impugnativos que permitan el reexamen de la cuestión litigiosa por un tribunal colegiado (pro accione).
La afirmación del Prof. Ermida vertida en la sesión de la Comisión de Legislación del Trabajo de Senadores del 19 de mayo de 2009, en el sentido de que la apelación del empleador persigue sistemáticamente finalidad meramente dilatoria, es una simple aseveración unilateral por completo desprovista de fundamentos científicos que la avalen”.
Sin duda alguna, lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 17 de la Ley Nº 18.572, infringe gravemente el principio de igualdad, por cuanto la norma procesal confiere un trato diferencial a quienes deben ser tratados en una similar categoría: la de partes en el proceso laboral.
Asimismo, en el fallo citado se remitía al criterio expresado por el Prof. Torello en discordia estampada en Sentencia de la Corporación de fecha 16/12/1991 (publicada en LJU, caso 12121): “... el principio que establece el artículo 8 de la Carta se traduce, en materia procesal, en el principio de igualdad de las partes en el proceso, el que es transgredido cuando la norma concede a una parte libertad de apelar sin límite alguno, mientras que a la otra se le impone una obligación económica que en muchos casos puede llegar a ser determinante de su suerte en juicio. Con la adecuación lógica, corresponde tener presente lo expresado por el referido ex miembro de la Corporación, en la discordia aludida: ‘Y la comparación, por consecuencia, no debe hacerse en la categoría ‘inquilino cuyo desalojo tiene plazo de 15 días’ sino en la categoría ‘parte en un proceso de desalojo con plazo de quince días’; o dicho de otro modo en la categoría ‘sujetos procesales de un determinado juicio’. Desde esa óptica y como los sujetos procesales deben ser tratados igualmente, sin perjuicio de las necesarias diferencias que derivan de su peculiar posición procesal (actor demandado), la disímil solución que consagra el art. 36 del DL Nº 14.219 colide con el tantas veces citado precepto constitucional que consagra el principio de la igualdad (cf. Gelsi en RUDP, Año 1984, Nº 2, págs. 275-277)’.
Como bien señala el Dr. Valentín, en este punto la Ley ‘... consagra una desigualdad entre demandados, ya que sólo podrán acceder a la segunda instancia aquéllos que puedan consignar ese monto (además, en el breve plazo establecido para apelar) ...’ (en “Nuevas Especialidades del Proceso sobre Materia Laboral”, FCU, pág. 152).
Para culminar, cabe manifestar que tampoco resulta de recibo el argumento ensayado por algún sector de la doctrina en cuanto a que la regularidad constitucional de la limitación impuesta vendría del art. 18 de la Constitución y, en particular, de la premisa de que quien puede lo más: esto es eliminar el recurso de apelación; puede lo menos, es decir, limitarlo estableciéndole una exigencia de admisibilidad como sería el depósito del 50% del monto de la condena como lo prevé la plurimencionada norma legal.
Ahora bien, tales consideraciones, suponen desconocer por completo el principio de igualdad, consagrado en el art. 8 de la Lex Fundamentalis, en particular la igualdad que debe existir entre quienes son partes en el proceso, en tanto la supresión legal de un recurso debe operar para ambas partes, en igualdad de condiciones. De esta forma, ‘lo más’ es constitucionalmente regular.
En conclusión, el mentado argumento ensayado carece de validez en tanto no tiene en consideración que el requisito del depósito previo para la admisión del recurso de apelación ha sido establecido, exclusivamente, para el demandado perdidoso y condenado, y no para ambas partes, vulnerando –por consiguiente y como fuera señalado supra- el principio de igualdad, en especial, la igualdad procesal”.

7. Es del caso señalar que el Estado y algunos entes públicos al ser demandados en procesos laborales regidos por la Ley Nº 18.572, opusieron la defensa de inconstitucionalidad de los arts. 14 inc. 1 y 17 inc. 2 de la normativa en examen, en términos similares a los expuestos como fundamento de la presente decisión.
Así, el Estado (Ministerio del Interior), al ser demandado en autos 2–10944/2010, sostuvo la inconstitucionalidad del art. 14 inc. 1 por vulnerar el principio constitucional de igualdad. En relación al art. 17 inc. 2 lo calificó como la mayor vulneración al debido proceso; la exigencia del depósito previo a la apelación constituye una limitante muy seria que desalienta y entorpece el ejercicio de un legítimo derecho, aun cuando el demandado sea el Estado.
Por su parte el Estado – Ministerio de Salud Pública (autos 461-173/2010) afirmó que el art. 14 vulnera los principios de garantía procesal, de igualdad de las partes ante la Ley y de igualdad ante las cargas procesales.
Respecto del art. 17 inc. 2, sostuvo que quebranta e infringe el principio de igualdad de las partes creando un “subgrupo” dentro de los demandados, estableciendo que quienes tengan dinero podrán apelar y quienes no lo tengan no lo podrán hacer. Porque es dable recordar que patronos de poco poder adquisitivo también pueden ser demandados en el juicio por mayor cuantía (violatorio de los arts. 7 y 8 de la Constitución de la República), vulnerándose el derecho al trabajo y a la igualdad.
En términos similares se pronunciaron el INAU (autos 317-183/2010, 356-62/2010, 2-1189/2010), y ANTEL (autos 463-497/2009, 444-32/2010, 289-31/2010, 2-55160/2009), en estos casos alegando la inconstitucionalidad del art. 17 inc. 2 de la norma en examen.

Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Desestimando por unanimidad la excepción de inconstitucionalidad de los arts. 9 y 10 de la ley Nº 18.572.
Haciendo lugar parcialmente al excepcionamiento y por mayoría, declarar inconstitucionales y por ende inaplicables al caso las disposiciones de los arts. 14 inc. 1 y 17 inc. 2 de la ley Nº 18.572.
Sin especial condenación procesal.


Dra. Sara Bossio Reig - PRESIDENTA
Dr. Leslie Van Rompaey - MINISTRO
Dr. Jorge Ruibal Pino - MINISTRO
Dr. Hipólito Rodríguez Caorsi – MINISTRO

DISCORDE:

Dr. Daniel Gutiérrez Proto – MINISTRO

Parcialmente en cuanto declara inconstitucional los arts. 14 inc. 1 y 17 inc. 2 de la Ley Nº 18.572, por los fundamentos expuestos en discordia estampada en la sentencia Nº 137/2010 de esta Corporación.

Dra. Martha B. Chao de Inchausti - SECRETARIA LETRADA