SENTENCIA 148
MINISTRO REDACTOR: Dr. Daniel Gutiérrez Proto
Montevideo, 19 de julio de 2010
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: “GCW C/ CASMU – INSTITUCION
DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA DE PROFESIONALES SIN FINES DE LUCRO -
DEMANDA LABORAL - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY Nº 18.572”,
FICHA 2-48451/2009; venidos a conocimiento de la Corporación en virtud
de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por el representante
de CASMU, en oportunidad de evacuar el traslado de la demanda.
RESULTANDO:
1. A fs. 87 y ss la demandada CASMU interpuso excepción de
inconstitucionalidad respecto de lo dispuesto en los arts. 9, 10, 14, y
17 de la Ley Nº 18.572.
Fundando la misma sostuvo en síntesis:
- El art. 9 de la Ley Nº 18.572 fija un plazo para contestar la demanda
de 10 días lo que resulta evidentemente breve y limita claramente el
derecho de defensa establecido en la Constitución (art. 12), marcando
una notoria desigualdad con el trabajador (art. 8 de la Carta), quien
dispone de todo el plazo previo a la prescripción para preparar su
demanda.
- El art. 10 al impedir la reconvención, citación en garantía y noticia
de terceros también conspira contra el adecuado derecho de defensa,
resultando sorprendente que las normas sustanciales aprobadas en los
últimos años facilitando la “tercerización” han expandido la
responsabilidad por deudas laborales, aportes de seguridad social, etc.
- En cuanto al art. 14 resulta evidente que vulnera el principio
constitucional de igualdad (art. 8) al establecer consecuencias más
gravosas para una de las partes ante la incomparecencia a la audiencia
única.
- Se limita el acceso del demandado al recurso de apelación al exigirle,
para su admisión, un depósito previo del 50% del monto de la condena.
Resulta evidente que de este modo la Ley vulnera una vez más el derecho
de defensa, violando la garantía del debido proceso.
2. Por providencia Nº 2530/2009 el Juzgado Letrado de Primera
Instancia del Trabajo de 7º Turno, dispuso la suspensión de los
procedimientos y su elevación para ante esta Corporación donde fueron
recibidos el 24/11/09 (fs. 107).
3. Por Interlocutoria Nº 1896/09 se resolvió dar ingreso de la
excepción de inconstitucionalidad interpuesta, confiriéndose traslado
por el término legal.
4. En dictamen Nº 534/10 el Sr. Fiscal de Corte, consideró que
corresponde desestimar la excepción de inconstitucionalidad deducida.
5. Cumplido el pasaje a estudio dispuesto por providencia Nº 269/10
se acordó dictado de sentencia en forma legal.
CONSIDERANDO:
1. La Suprema Corte de Justicia, por mayoría hará lugar parcialmente
a la excepción de inconstitucionalidad, declarando la inaplicabilidad al
caso de los arts. 14 inc. 1 y 17 inc. 2 de la Ley Nº 18.572, por los
fundamentos que se expondrán.
2. La Corporación ya se ha pronunciado recientemente sobre idéntica
cuestión litigiosa (Sent. Nº 137 del 21.6.2010) cuya resolución debe
abordar en primer lugar, la legitimación de la demandada para deducir la
excepción de inconstitucionalidad, en tanto titular de un interés
personal, directo y legítimo lesionado por las normas cuya
inconciliabilidad con las disposiciones de la Carta se postulan.
En el referido fallo la Corporación decidió que “... no resulta
razonable sostener que el demandado deba interponer múltiples
excepciones respecto de las normas que entiende inconstitucionales, a
medida que el proceso arriba a la etapa que hace aplicable cada una de
las reglas que se cuestionan.
Un proceder semejante, contrario a un elemental criterio de
razonabilidad, supondría la admisión de planteamientos de
inconstitucionalidad sucesivos, que distorsionarían por completo el
principio de celeridad que inspiró la reforma.
Otras razones coadyuvan, asimismo, para llegar a la conclusión de la
legitimación. En efecto, el demandado –no voluntariamente- ingresó en el
presente proceso laboral y, por ende, se le aplicarán todas las normas
de procedimiento que contiene, incluidas las atacadas. De modo que,
desde el momento que se le notificó la demanda, la única posibilidad que
las normas impugnadas no lo perjudiquen (porque ya son pasibles de
aplicación) es la hipótesis de comparecencia a la audiencia de ambas
partes y de resultado ganancioso en el juicio. Porque de otra forma, es
seguro que se le van a aplicar.
El ingreso pues, en la situación de la norma (por ser empleador
demandado) acaece cuando accede al proceso, por lo que no tiene que
esperar a la ocurrencia puntual de las situaciones reguladas para el
procedimiento, por las que ‘seguramente’ deberá pasar.
En definitiva, admitir la falta de legitimación supondría una actuación
contraria a los más elementales principios de economía procesal,
celeridad y tratándose de materia laboral, de protección, consagrados en
el artículo 53 de la Carta”.
3. Estima la Corte, y en este punto coinciden sus integrantes
naturales, que el art. 9 de la Ley es perfectamente compatible con la
regulación constitucional de las garantías del debido proceso y del
ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio.
En el caso, el legislador nacional, en el legítimo ejercicio de su
potestad, establece el trámite o procedimiento a seguir una vez
presentada la demanda disponiendo que el demandado cuente con un plazo
de 10 días hábiles para presentar su contestación. La disposición, en lo
que interesa al excepcionante va dirigida a una de las partes del
proceso (demandado) y en nada discrimina entre ellos (los iguales) por
lo que no se puede considerar que la norma impugnada afecte el principio
de igualdad.
El plazo establecido para contestar la demanda en el art. 9 de la Ley
bajo ninguna forma puede entenderse que cercena o limita el derecho de
defensa en juicio del demandado en un proceso laboral ordinario, ni el
establecimiento de dicho plazo de diez días hábiles significa
vulneración alguna del debido proceso, desde que la Carta no ampara una
forma concreta de proceso o procedimiento, sino básicamente que el
justiciable tenga su “día ante el Tribunal”, es decir, contar con la
oportunidad y los medios procesales efectivos a fin de ser oído, rendir
prueba y formular sus defensas, cuestiones éstas que surgen amparadas en
el texto legal impugnado (cfme. Sent. Nº 22/89 –entre otras-).
A mayor abundamiento, la demostración palmaria de que la disposición del
art. 9 no vulneró las posibilidades de ejercicio del derecho de defensa
en juicio de la demandada, está en los propios términos de la oposición
a la pretensión, la que incluye, además de la interposición de
excepciones previas, la frontal contradicción de los fundamentos de
hecho y de derecho de la demanda, y el ofrecimiento de múltiples medios
probatorios tendientes a acreditar la fundabilidad de la defensa.
4. La Corporación desestimará, también por unanimidad, la pretensión
de declaración de inconstitucionalidad del art. 10 de la Ley Nº 18.572.
Como se sostuvo en la Sentencia Nº 137/10: “... la disposición atacada
hace referencia a la imposibilidad de la reconvención y a una fuerte
limitación para el emplazamiento o la noticia de terceros, lo cual en
definitiva queda a la voluntad del demandante.
Más allá de lo discutible de la solución legislativa, que ya ha dado
lugar a múltiples posiciones a nivel doctrinal, los miembros de la
Corporación consideran que no resulta violatoria de ningún mandato
constitucional, ni –en particular- el principio de igualdad de las
partes en el proceso o el derecho de defensa en juicio.
El derecho a una defensa adecuada, se vincula, indisolublemente, al
principio del debido proceso, consagrado constitucionalmente, y emerge
de la intelección armónica de diversos textos de la Carta (arts. 7, 8,
18, 23, 30 y 72), como lo ha destacado pacífica jurisprudencia de la
Corporación, convocando en su apoyo la prestigiosa opinión de Justino
Jiménez de Aréchaga.
Conforme las atribuciones que la Carta le confiere (Artículo 18 - Las
Leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios), el legislador
puede regular el procedimiento de acuerdo a los valores o intereses
generales comprometidos en cada caso.
Por lo tanto, no puede considerarse vulnerado el derecho de defensa en
juicio, porque como esta Corporación lo ha afirmado en reiteradas
oportunidades: ‘... la Carta no ampara una forma concreta de proceso o
de procedimiento, sino básicamente que el justiciable tenga ‘su día ante
el Tribunal’, es decir, el poder contar con la oportunidad y los medios
procesales de ser oído, rendir prueba y formular sus defensas’ (cf.
entre otras Sentencias Nos. 450/86, 153/88, 54/90, 57/92, 30/93). Así
como, que ‘la facultad legislativa de regular las etapas procesales, la
ritualidad de los juicios (art. 18 de la Carta Fundamental), facultad
que lleva implícita la de adaptar el proceso a la naturaleza peculiar
del derecho comprometido en cada relación procesal’ (Sentencias Nos.
70/68, 8/86, 56/86). Y ha establecido que ‘ni el número de etapas o
formalidades, ni la supresión de recursos o instancias, dan mérito a la
pretensión de inconstitucionalidad (Sentencias Nos. 450/86, 153/88,
etc.)’ (Sentencias Nos. 54/90, 30/93 y 186/07)’.
‘Trasladando tales conceptos al caso de autos, no se advierte que la
disposición impugnada haya privado al indagado de ‘tener su día ante los
Tribunales’, de ser oído ni de articular sus defensas ...’ (cf.
Sentencia Nº 288/2009).
Por lo tanto, las limitaciones que en orden a la reconvención y el
emplazamiento o noticia de terceros se disponen en el artículo 10 de la
Ley, bajo ninguna forma puede entenderse que cercenan o limitan el
derecho de defensa en juicio del demandado en un proceso laboral
ordinario, ni significan vulneración alguna del debido proceso, ya que,
aunque en forma restringida, el justiciable tendrá ‘su día ante el
tribunal’; esto es, contará con la oportunidad y los medios procesales
efectivos a fin de ser oído, rendir prueba y formular sus defensas.
De todas formas, lo establecido en la disposición cuya
constitucionalidad se cuestionó, no implica que el demandado quede
desprovisto de tutela jurídica, pues obviamente podrá incoar un proceso
contra el actor, si lo deseare, entrando en juego eventualmente la
acumulación de autos, no proscripta en el texto legal en examen.
Por otra parte, tampoco se impide al demandado intentar la acción
respectiva contra el tercero que considera responsable, a fin de lograr
el reembolso o reintegro”.
5. El art. 14 inc. 1º será declarado inconstitucional.
Pese a que el derecho laboral es eminentemente tuitivo o protector de
los derechos de la parte más débil en la relación de trabajo, y que el
principio constitucional de igualdad, tolera un tratamiento diferente a
situaciones disímiles, la discriminación que hace el art. 14 en punto a
la observancia de la carga de la comparecencia a la audiencia única
carece de justificación razonable.
Es que, en puridad, al trabajador se le exonera de la carga de la
comparecencia, sin que se verifiquen razones de peso que permitan
inferir la adecuada motivación o razonabilidad de la radical diferencia
de tratamiento de idéntica situación procesal en claro detrimento de la
posición de la parte demandada.
La carga de la comparecencia es un principio básico de los procesos por
audiencias, concreta en este ámbito los principios de inmediación,
responsabilidad, buena fe y lealtad procesal (también los de celeridad y
concentración) y no se advierte por qué fundamentos el trabajador es
eximido de dicho onus. En otros términos, la sanción del archivo no es
tal, no impide que el actor pueda replantear la pretensión cuantas veces
le plazca. La previsión legal contestada, premia entonces al actor
negligente, mientras que a la contraparte en situación idéntica, esto
es, inasistencia no justificada, se le asigna la consecuencia gravosa de
que se dicte sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos
afirmados por el actor en la demanda y estando a la prueba obrante en
autos con anterioridad a la audiencia.
La discriminación no encuentra justificación racional, pues, en punto a
la comparecencia a una audiencia judicial, el trabajador, quien es
precisamente el más interesado en el progreso de la demanda y la
expeditividad del proceso, no está en inferioridad de condiciones
respecto del empleador.
No resulta razonable ni justificado que si el accionante es notificado
con suficiente antelación a la fecha de la audiencia preliminar, se le
libere en los hechos de la carga de la comparecencia, y se prive de
sanción a la inasistencia injustificada, mientras que al empleador se le
aplica una sanción gravísima, de relevante incidencia negativa en su
situación procesal, que en los hechos implica la pérdida del juicio.
Si el tratamiento desigual en punto a situaciones procesales idénticas
carece de justificación razonable, la norma vulnera el principio
constitucional de igualdad (art. 8 de la Carta).
La declaración de inconstitucionalidad del artículo en examen, sólo en
cuanto regula las consecuencias de la incomparecencia del actor, no
implica un “salto al vacío” que conlleva la ausencia de solución legal
al problema, y si se tiene en cuenta que la Corte no puede en nuestro
ordenamiento jurídico pronunciar sentencias “aditivas” que completen una
norma legal parcialmente vulneratoria de normas o principios de la
Carta, habrá de buscar la solución en la norma de integración del art.
31 de la Ley: regirá en el caso la disposición del art. 340.2 del CGP
que establece que a la parte actora que no compareciera sin causa
justificada a la audiencia preliminar se le tendrá por desistido de la
pretensión, norma que contempla en plenitud el principio constitucional
de igualdad en su proyección al proceso laboral.
Si el trabajador es un sujeto débil, y debe ser protegido, mediante el
criterio de la “desigualdad compensatoria” a que hacía referencia el
Prof. Ermida (sesión de la Comisión de Legislación del Trabajo de
Senadores del 19.5.09) sosteniendo que en su aplicación la omisión del
empleador de asistir a la audiencia so pena de una manera distinta a la
del trabajador, en el caso tal principio tutelador no es de recibo por
cuanto, en puridad, el archivo no es sanción alguna, sino un mero
proveimiento sin carácter definitivo, que permite que el trabajador
pueda reiniciar el juicio todas las veces que quiera.
Frente al deber o carga de comparecer a las audiencias judiciales, no se
verifica una situación de desigualdad real que determine la adopción de
una solución procesal notoriamente más beneficiosa para el trabajador
cuando no hay razones que, en esta situación específica la coloquen en
una posición de indefensión, debilidad o desamparo.
6. También se declarará inconstitucional el art. 17 inc. 2 de la Ley
Nº 18.572.
Se trata de un requisito de admisibilidad de la apelación de la parte
demandada, cuya excesiva gravosidad (depósito del 50% del monto de la
condena) conspira en forma directa y relevante contra el ejercicio del
derecho de defensa en juicio, que comprende, en esta estructura
procesal, la revisión por un órgano de alzada de la decisión de primer
grado.
En términos de la pluricitada sentencia: “En efecto, tratándose de un
proceso de doble instancia, su apertura por parte del demandado
perdidoso, es obstaculizada sin fundamento razonable por una exigencia
legal que parece enderezada a impedir o desestimular que el demandado
apele, cuando el principio general en este ámbito debe ser la
facilitación del ejercicio de los medios impugnativos que permitan el
reexamen de la cuestión litigiosa por un tribunal colegiado (pro
accione).
La afirmación del Prof. Ermida vertida en la sesión de la Comisión de
Legislación del Trabajo de Senadores del 19 de mayo de 2009, en el
sentido de que la apelación del empleador persigue sistemáticamente
finalidad meramente dilatoria, es una simple aseveración unilateral por
completo desprovista de fundamentos científicos que la avalen”.
Sin duda alguna, lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 17 de la Ley
Nº 18.572, infringe gravemente el principio de igualdad, por cuanto la
norma procesal confiere un trato diferencial a quienes deben ser
tratados en una similar categoría: la de partes en el proceso laboral.
Asimismo, en el fallo citado se remitía al criterio expresado por el
Prof. Torello en discordia estampada en Sentencia de la Corporación de
fecha 16/12/1991 (publicada en LJU, caso 12121): “... el principio que
establece el artículo 8 de la Carta se traduce, en materia procesal, en
el principio de igualdad de las partes en el proceso, el que es
transgredido cuando la norma concede a una parte libertad de apelar sin
límite alguno, mientras que a la otra se le impone una obligación
económica que en muchos casos puede llegar a ser determinante de su
suerte en juicio. Con la adecuación lógica, corresponde tener presente
lo expresado por el referido ex miembro de la Corporación, en la
discordia aludida: ‘Y la comparación, por consecuencia, no debe hacerse
en la categoría ‘inquilino cuyo desalojo tiene plazo de 15 días’ sino en
la categoría ‘parte en un proceso de desalojo con plazo de quince días’;
o dicho de otro modo en la categoría ‘sujetos procesales de un
determinado juicio’. Desde esa óptica y como los sujetos procesales
deben ser tratados igualmente, sin perjuicio de las necesarias
diferencias que derivan de su peculiar posición procesal (actor
demandado), la disímil solución que consagra el art. 36 del DL Nº 14.219
colide con el tantas veces citado precepto constitucional que consagra
el principio de la igualdad (cf. Gelsi en RUDP, Año 1984, Nº 2, págs.
275-277)’.
Como bien señala el Dr. Valentín, en este punto la Ley ‘... consagra una
desigualdad entre demandados, ya que sólo podrán acceder a la segunda
instancia aquéllos que puedan consignar ese monto (además, en el breve
plazo establecido para apelar) ...’ (en “Nuevas Especialidades del
Proceso sobre Materia Laboral”, FCU, pág. 152).
Para culminar, cabe manifestar que tampoco resulta de recibo el
argumento ensayado por algún sector de la doctrina en cuanto a que la
regularidad constitucional de la limitación impuesta vendría del art. 18
de la Constitución y, en particular, de la premisa de que quien puede lo
más: esto es eliminar el recurso de apelación; puede lo menos, es decir,
limitarlo estableciéndole una exigencia de admisibilidad como sería el
depósito del 50% del monto de la condena como lo prevé la
plurimencionada norma legal.
Ahora bien, tales consideraciones, suponen desconocer por completo el
principio de igualdad, consagrado en el art. 8 de la Lex Fundamentalis,
en particular la igualdad que debe existir entre quienes son partes en
el proceso, en tanto la supresión legal de un recurso debe operar para
ambas partes, en igualdad de condiciones. De esta forma, ‘lo más’ es
constitucionalmente regular.
En conclusión, el mentado argumento ensayado carece de validez en tanto
no tiene en consideración que el requisito del depósito previo para la
admisión del recurso de apelación ha sido establecido, exclusivamente,
para el demandado perdidoso y condenado, y no para ambas partes,
vulnerando –por consiguiente y como fuera señalado supra- el principio
de igualdad, en especial, la igualdad procesal”.
7. Es del caso señalar que el Estado y algunos entes públicos al ser
demandados en procesos laborales regidos por la Ley Nº 18.572, opusieron
la defensa de inconstitucionalidad de los arts. 14 inc. 1 y 17 inc. 2 de
la normativa en examen, en términos similares a los expuestos como
fundamento de la presente decisión.
Así, el Estado (Ministerio del Interior), al ser demandado en autos
2–10944/2010, sostuvo la inconstitucionalidad del art. 14 inc. 1 por
vulnerar el principio constitucional de igualdad. En relación al art. 17
inc. 2 lo calificó como la mayor vulneración al debido proceso; la
exigencia del depósito previo a la apelación constituye una limitante
muy seria que desalienta y entorpece el ejercicio de un legítimo
derecho, aun cuando el demandado sea el Estado.
Por su parte el Estado – Ministerio de Salud Pública (autos
461-173/2010) afirmó que el art. 14 vulnera los principios de garantía
procesal, de igualdad de las partes ante la Ley y de igualdad ante las
cargas procesales.
Respecto del art. 17 inc. 2, sostuvo que quebranta e infringe el
principio de igualdad de las partes creando un “subgrupo” dentro de los
demandados, estableciendo que quienes tengan dinero podrán apelar y
quienes no lo tengan no lo podrán hacer. Porque es dable recordar que
patronos de poco poder adquisitivo también pueden ser demandados en el
juicio por mayor cuantía (violatorio de los arts. 7 y 8 de la
Constitución de la República), vulnerándose el derecho al trabajo y a la
igualdad.
En términos similares se pronunciaron el INAU (autos 317-183/2010,
356-62/2010, 2-1189/2010), y ANTEL (autos 463-497/2009, 444-32/2010,
289-31/2010, 2-55160/2009), en estos casos alegando la
inconstitucionalidad del art. 17 inc. 2 de la norma en examen.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Desestimando por unanimidad la excepción de inconstitucionalidad
de los arts. 9 y 10 de la ley Nº 18.572.
Haciendo lugar parcialmente al excepcionamiento y por mayoría, declarar
inconstitucionales y por ende inaplicables al caso las disposiciones de
los arts. 14 inc. 1 y 17 inc. 2 de la ley Nº 18.572.
Sin especial condenación procesal.
Dra. Sara Bossio Reig - PRESIDENTA
Dr. Leslie Van Rompaey - MINISTRO
Dr. Jorge Ruibal Pino - MINISTRO
Dr. Hipólito Rodríguez Caorsi – MINISTRO
DISCORDE:
Dr. Daniel Gutiérrez Proto – MINISTRO
Parcialmente en cuanto declara inconstitucional los arts. 14 inc. 1 y
17 inc. 2 de la Ley Nº 18.572, por los fundamentos expuestos en
discordia estampada en la sentencia Nº 137/2010 de esta Corporación.
Dra. Martha B. Chao de Inchausti - SECRETARIA LETRADA